JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-18/2012 Y SUP-JDC-19/2012 ACUMULADOS
ACTORES: AURELIO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTRO
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, AMBAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL
México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados al rubro, promovidos por Aurelio González Pérez y Juan Bravo Sánchez contra las presuntas omisiones atribuidas a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática de tramitar y resolver conforme a la normativa partidaria, el recurso de inconformidad interpuesto en contra del cómputo estatal de la elección de consejeros estatales y nacionales del partido político mencionado en el Estado de Hidalgo.
R E S U L T A N D O
1. Recurso de inconformidad. El primero de noviembre de dos mil once, los actores, en su calidad de candidatos a Consejero Estatal (Juan Bravo Sánchez) y Consejero Nacional (Aurelio González Pérez) por la planilla 10, interpusieron, por conducto de su representante, recurso de inconformidad en contra de actos atribuidos a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en la organización del proceso intrapartidista en el Estado de Hidalgo.
2. Demandas de juicio ciudadano. Por escritos presentados ante la aludida Comisión Nacional Electoral, el nueve de diciembre de dos mil once, Aurelio González Pérez y Juan Bravo Sánchez, con las calidades antes mencionadas, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de omisiones atribuidas a ese órgano partidista y a la Comisión Nacional de Garantías.
3. Promociones de la Comisión Nacional Electoral. El veintidós de diciembre siguiente, la referida comisión presentó, ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, escritos por medio de los cuales dijo rendir informes “justificados” dentro de los juicios ciudadanos promovidos por los aquí actores.
4. Asuntos generales. El veintitrés de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó se integraran los expedientes SUP-AG-108/2011 y SUP-AG-109/2011.
5. Requerimientos. Por autos de veintinueve de diciembre del año pasado, se requirió a la Comisión Nacional Electoral que remitiera las demandas de juicio ciudadano presentadas por Aurelio González Pérez y Juan Bravo Sánchez, con sus respectivos anexos.
6. Cumplimientos. Mediante escritos presentados el cuatro de enero de dos mil doce, ante este órgano jurisdiccional, distintos integrantes de la comisión electoral dieron cabal cumplimiento a los acuerdos mencionados en el punto anterior.
7. Acuerdos de Pleno. Por acuerdos de seis de enero del año en curso, esta Sala Superior dio por concluidos los asuntos generales 108 y 109 de dos mil once a efecto de que se tramitaran y sustanciaran como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En tales acuerdos se ordenó requerir a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que diera a las demandas el trámite de ley y remitiera los informes circunstanciados, así como las constancias atinentes respecto del estado procesal que guardaba el recurso de inconformidad interpuesto por los hoy actores.
8. Turnos. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar los expedientes SUP-JDC-18/2012 y SUP-JDC-19/2012 y turnarlos, respectivamente, a los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López.
9. Radicación y admisión. En su oportunidad, los Magistrados encargados de la instrucción acordaron la radicación y admisión de los juicios ciudadanos.
10. Desahogos de requerimientos. Los requerimientos mencionados en el punto 7 anterior fueron desahogados, en tiempo y forma, por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante escritos y documentación anexa, recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Superior el once de enero de dos mil doce.
11. Cierres de Instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Instructores declararon cerrada la instrucción en cada juicio, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos por su propio derecho, en los que aducen la conculcación a sus derechos de afiliación, así como de acceso pleno y pronto a la justicia partidaria, sin que resulte obstáculo que en uno de ellos se advierta la impugnación de los resultados de la elección interna de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática, pues, como ya se determinó en el acuerdo de Pleno dictado en el expediente SUP-AG-109/2011, en ambos juicios se controvierten omisiones vinculadas con la resolución de un solo recurso de inconformidad cuyo tema son el cómputo estatal, tanto de la elección de órganos nacionales, como de estatales.
SEGUNDO. Acumulación. Del estudio realizado a los escritos de demanda, se advierte que los actores controvierten la misma omisión, señalan idénticos órganos partidistas responsables, expresan conceptos de agravio semejantes y tienen una pretensión de idéntica naturaleza en cada caso, consistentes en la omisión de dar trámite y resolución al recurso de inconformidad que interpusieron para controvertir el cómputo estatal de la elección de consejeros estatales y nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular el juicio ciudadano 19 de este año, al juicio con número de expediente SUP-JDC-18/2012, toda vez que éste, cuyo antecedente tramitado en asunto general, fue el que se presentó en primer lugar.
En virtud de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Estudio de los requisitos de procedencia. Esta Sala Superior considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Oportunidad. Los actores impugnan las omisiones atribuidas a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto contra la elección y cómputo estatal de consejeros estatales y nacionales del mencionado instituto político en el Estado de Hidalgo.
Por tanto, frente a las citadas omisiones, la actualización del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de tracto sucesivo.
Esto es así, porque este órgano jurisdiccional federal ha establecido que cuando se impugnan omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, pues es un hecho que se consuma de momento a momento y, por ende, el plazo legal para impugnarlas no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsistan las obligaciones que se atribuyen a los órganos responsables.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[1].
Por consiguiente, el plazo para promover las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las omisiones reclamadas, no ha concluido en el momento en que se emite este fallo.
2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y en ellas se manifestaron el nombre de los actores y su domicilio para recibir notificaciones; se identificaron las omisiones impugnadas y los órganos partidarios señalados como responsables, los hechos en que se funda la impugnación y, finalmente, se asentaron las firmas de los promoventes.
3. Legitimación. Los juicios fueron promovidos por Juan Bravo Sánchez y Aurelio González Pérez, por su propio derecho, en sus calidades de candidatos a consejero estatal y nacional, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática por la planilla 10 en el Estado de Hidalgo, de ahí que, como ciudadanos tengan legitimación para promover en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), relacionado con los numerales 79 y 80, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, porque los juicios en que se actúa son incoados para controvertir las omisiones antes precisadas, sin que se advierta la existencia de algún medio de impugnación previsto en la normativa del Partido de la Revolución Democrática que se deba promover previamente, por el cual pudieran ser modificadas o revocadas.
5. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que los enjuiciantes afirman que interpusieron, por conducto de su representante, el recurso de inconformidad cuya omisión de trámite y resolución se controvierte; esto es, aducen que, desde su perspectiva, las omisiones combatidas les causan un perjuicio en su esfera de derechos, razón por la cual se estima que tienen interés jurídico para incoar la justicia electoral.
CUARTO. Precisión de la litis. De la lectura integral de las constancias que obran en autos se advierte que la pretensión de los enjuiciantes consiste en que se tramite y resuelva el recurso de inconformidad tramitado en el expediente INC/HGO/5517/2011.
Por tanto, se estima que la litis a dilucidar en el presente juicio consiste en determinar lo siguiente:
a) De la Comisión Nacional Electoral: la omisión de dar trámite al recurso de inconformidad antes identificado, y
b) De la Comisión Nacional de Garantías: la omisión de resolver el recurso de inconformidad interpuesto y, además, sancionar a los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del referido partido político, por no llevar a cabo, en tiempo, el trámite respectivo, conforme a la normativa intrapartidista.
QUINTO. Sobreseimiento.
Respecto a la primera de las omisiones impugnadas, atribuida a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el referido artículo 9, párrafo 3, de la Ley general adjetiva se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia Ley.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento legal invocado, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
Esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
Ello es así, pues el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional, y que resulte vinculatoria para las partes constituyendo como presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio.
Así, cuando éste se extingue o el actor alcanza su pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es desechar la demanda o sobreseer el juicio en su caso.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 329 a 330, bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”
Los argumentos formulados anteriormente resultan aplicables al caso, por las razones siguientes:
Según las constancias de los expedientes que se resuelven, el veintisiete de octubre del año próximo pasado, se llevó a cabo por parte de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, el cómputo de la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional del referido partido político.
Asimismo, el inmediato día primero de noviembre, los actores interpusieron ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el referido recurso de inconformidad.
Al respecto, debe precisarse que de los informes circunstanciados recibidos en esta Sala Superior el dieciséis de diciembre de dos mil once, rendido por Sharon Jeannet Chan Ríos y Adrian Mendoza Varela, en su carácter de integrantes de la citada Comisión Nacional Electoral, se advierte que a los hoy promoventes se les reconoció el carácter de candidatos a consejero estatal y consejero nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, en términos de lo dispuesto por el acuerdo ACU-CNE/09/175/2011 y que conforme al citado acuerdo quedaron registrados como integrantes de la planilla número 10 en la citada entidad federativa. Esta circunstancia no se encuentra controvertida por las partes en los juicios ciudadanos al rubro indicados.
Por otra parte, debe señalarse que los aquí justiciables, al interponer el mencionado recurso de inconformidad, fueron representados por Juan Carlos Gálvez Gómez, tal y como lo reconoce el Presidente de la referida Comisión Nacional Electoral del citado partido político al rendir su informe circunstanciado, cuyo contenido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
[…] con fecha quince de noviembre a las quince horas se publicó cédula de notificación para dar la publicidad correspondiente a dicho recurso y se presentara con el carácter de tercero interesado quien se considerara afectado en sus derechos, lo cual acreditamos con la cédula de notificación misma que se agrega al presente informe […]
A su vez, resulta imperante resaltar que esta Comisión Nacional Electoral no encuentra dentro de sus facultades resolver sobre los recursos interpuestos, como lo asevera el hoy actor en el presente juicio, sino que únicamente se encarga de tenerlos por interpuestos, publicitar mediante cédulas de notificación los recursos que se interponen en contra de los actos que de ella emanan y emitir el informe justificado correspondiente, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.
La anterior situación se corrobora con lo manifestado por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que:
A lo anterior me permito informar que al día de hoy esta Comisión Nacional se ha abocado al trámite de resolver la queja (sic) interpuesta por el impetrante de garantías a través de su representante JUAN CARLOS GALVEZ GOMEZ, sin embargo, debido a las cargas de trabajo de este órgano jurisdiccional intrapartidario a la fecha se encuentra en proyecto de resolución, para su discusión de manera pronta conforme a lo establecido por la normatividad que rige a ese instituto político.
Incluso, en esos mismos informes, la aludida funcionaria partidista menciona que el recurso de inconformidad interpuesto el primero de noviembre de dos mil once, se encuentra tramitado en el expediente identificado con la clave INC/HGO/5517/2011.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, contrariamente a lo sostenido por los demandantes, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática sí dio cumplimiento a la normativa partidaria y, particularmente a lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, de ahí que resulta inconcuso que ya no existe la omisión atribuida a la referida Comisión Nacional Electoral.
Lo anterior es así, toda vez que en autos obra copia de la cédula de notificación de fecha quince de noviembre de dos mil once, mediante la cual se hace constar que los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, hicieron del conocimiento público a través de la publicación en estrados, del recurso de inconformidad interpuesto por Juan Carlos Gálvez Gómez, en su carácter de representante de los integrantes de la planilla 10 para la elección de consejeros estatales y nacionales del referido partido político en el Estado de Hidalgo, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas para que los terceros interesados manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Asimismo, si bien no obra constancia del informe justificado rendido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión Nacional de Garantías de dicho partido político, con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por los actores a través de Juan Carlos Galvez Gómez, en su carácter de representante de los integrantes registrados en la planilla 10 de candidatos a consejeros estatales y nacionales del citado partido en el Estado de Hidalgo, en el expediente consta la manifestación expresa de la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías relativa a que sí recibió el escrito de inconformidad de los actores, así como el informe justificado respectivo, pues ese órgano partidario ha sustanciado el recurso y está en vías de emitir la resolución correspondiente.
Respecto de tales documentales, no obstante ser de naturaleza privada, se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1, inciso b), 5, así como por el numeral 15, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.
En este orden de ideas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, sí dio el trámite al recurso de inconformidad de referencia, al publicitarlo y remitirlo para su sustanciación y resolución al órgano partidario competente, de ahí que por lo que hace al motivo de inconformidad bajo estudio, al haber quedado sin materia, lo procedente es sobreseer en este aspecto los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven.
SEXTO. Análisis de la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías.
Por cuanto se refiere al segundo de los actos impugnados, consistente en la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad presentado por los aquí enjuiciantes, el primero de noviembre de dos mil once, tramitado en el expediente INC/HGO/5517/2011, esta Sala Superior considera que es fundada.
En conformidad con lo establecido en el artículo 121, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías, específicamente, las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos de ese partido, se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva.
En el informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Garantías responsable, se advierte que el citado órgano partidario se encuentra a la fecha sustanciando el expediente identificado con la clave INC/HGO/5517/2011, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por Juan Carlos Galvez Gómez, en representación de los integrantes de la planilla 10 de candidatos a consejeros estatales y nacionales del citado partido político en el Estado de Hidalgo.
Por otra parte, es un hecho notorio para esta Sala Superior que por requerimiento formulado por la Magistrada de esta Sala Superior, María del Carmen Alanís Figueroa, en el distinto juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-14262/2011, el Presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática informó, mediante oficio número MDVIICN/336/2011, que en conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el proceso electoral interno para renovar el Consejo Nacional de dicho instituto político, se encuentra en etapa de calificación y, consecuentemente, a más tardar el dieciocho de febrero de dos mil doce, se procederá a instalar el VIII Consejo Nacional, de acuerdo con al Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
De ahí que, dada la etapa en la que se encuentra el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática y, toda vez que no existe fecha cierta en la cual los medios de impugnación intrapartidistas deben ser resueltos, ya que de acuerdo con el informe antes referido, la toma de posesión de los funcionarios partidistas electos se realizará “a más tardar el dieciocho de febrero de dos mil doce”, lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Garantías que resuelva el recurso de inconformidad dentro de un plazo de cinco días naturales a partir de que le sea notificada la presente resolución, para evitar que se cause una afectación en la esfera de los derechos de afiliación, así como de acceso pleno y pronto a la justicia partidaria que fueron hechos valer por los actores.
Por tanto, con fundamento en el principio recogido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República y 17, incisos j) y m), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en correlación con lo previsto en el párrafo tercero, artículo 1o. de la propia Constitución Federal, relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, la Comisión Nacional de Garantías está obligada a privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, y no necesariamente agotar el término que les confiera su normatividad interna.
Lo anterior, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que debe pronunciarse, y evitar que el transcurso de los plazos, hasta su límite, pueda constituirse en una disminución en la defensa de los derechos político electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados, con la determinación que así se emitiera, al impedírseles ocurrir de manera oportuna a la instancia constitucional, e impedir los efectos perniciosos que la misma le pudiera producir en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque fueran reparables, restarían certidumbre.
Esto último, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base VI, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Consecuentemente, se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a que le sea notificada la presente sentencia, resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por los hoy actores a través de Juan Carlos Gálvez Gómez, en su carácter de representante de los integrantes registrados en la planilla 10 de candidatos a consejeros estatales y nacionales del citado partido en el Estado de Hidalgo, en contra del acta de sesión de cómputo final de la elección de consejeros estatales y nacionales, en la citada entidad federativa.
De lo anterior debe informar a esta Sala Superior de manera inmediata a su cumplimiento, para lo cual es necesario agregar las constancias atinentes mediante las cuales acrediten el debido cumplimiento a la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-18/2012, el distinto juicio SUP-JDC-19/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en los juicios promovidos en contra de la omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por las razones que se expresan en el considerando QUINTO de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a que le sea notificada la presente resolución, resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por los actores, a través de Juan Carlos Gálvez Gómez, en su carácter de representante de los integrantes registrados en la planilla 10 de candidatos a consejeros estatales y nacionales en el Estado de Hidalgo, en los términos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos y devuélvanse los documentos que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, hace suyo el proyecto de resolución el Magistrado José Alejandro Luna Ramos ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Aprobada por la Sala Superior el diecinueve de octubre de dos mil once, consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral, pendiente su publicación.